martes, 18 de noviembre de 2008

Derechos del Trabajador en Paraguay

CONOCÉ Y DEFENDÉ TUS DERECHOS
· PARA RECLAMAR TUS DERECHOS
· POR TRABAJOS DIGNOS
· PARA QUE SE RESPETE TU TRABAJO
· PARA QUE NO SEAS VICTIMA DE INJUSTICIAS

PARA QUE PUEDAS INFORMARTE TE PRESENTAMOS ARTICULOS DE LOS DDHH, DECLARACION DEL MILENIO, CONTITUCION NACIONAL Y CODIGO LABORAL.

DERECHOS HUMANOS
Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECE

ARTICULO 23
TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO, A LA LIBRE ELECCION DE SU TRABAJO, A CONDICIONES EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO Y A LA PROTECCION CONTRA EL DESEMPLEO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO, SIN DISCRIMINACION ALGUNA, A IGUAL SALARIO POR TRABAJO IGUAL.
TODA PERSONA QUE TRABAJA TIENE DERECHO A UNA REMUNERACION EQUITATIVA Y SATISFACTORIA, QUE LE ASEGURE, ASI COMO A SU FAMILIA, UNA EXISTENCIA CONFORME A LA DIGNIDAD HUMANA Y QUE SERA COMPLETADA, EN CASO NECESARIO, POR CUALES QUIERA OTROS MEDIOS DE PROTECCION SOCIAL.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A FUNDAR SINDICATOS Y A SINDICARSE PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES
ARTICULO 24
TODA PERSONA TIENE DERECHO AL DESCANSO, AL DISFRUTE DEL TIEMPO LIBRE, A UNA LIMITACION RAZONABLE DE LA DURACION DEL TRABAJO Y A VACACIONES PERIODICAS PAGADAS
ARTICULO 25
TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO QUE LE ASEGURE, ASI COMO A SU FAMILIA, LA SALUD Y EL BIENESTAR, Y EN ESPECIAL LA ALIMENTACION, EL VESTIDO, LA VIVIENDA, LA ASISTENCIA MEDICA, Y LOS SERVICIOS SOCIALES NECESARIOS; TIENE A SI MISMO DERECHOS A LOS SEGUROS EN CASO DE DESEMPLEO, ENFERMEDAD, INVALIDEZ, VIUDEZ, VEJEZ U OTROS CASOS DE PERDIDA DE SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD.

DECLARACION DEL MELENIO SOBRE LOS DERECHO HUMANOS DEL TRABAJO

ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL RESPETO Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS MIGRANTES, LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SU FAMILIAS, ELIMINAR LOS ACTOS DE RACISMOS Y XENOFOBIA CADA VEZ MAS FRECUENTES EN MUCHAS SOCIEDADES Y PROMOVER UNA MAYOR ARMONIA Y TOLERANCIA EN TODAS LAS SOCIEDADES.
DERECHO LABORAL SEGÚN CONSTITUCION NACIONAL DEL PY.

LA CONSTITUCION NACIONAL EN EL CAPITULO VIII, RECONOCE EL DERECHO AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y LIBERTAD SINDICAL TANTO DE TRABAJADORES PUBLICOS COMO PRIVADOS ( ART. 86 AL ART. 106), ENTRE OTROS.
ARTICULO 86 - DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
ARTICULO 87 - DEL PLENO EMPLEO
El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.
ARTICULO 88 - DE LA NO DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
ARTICULO 89 - DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
ARTICULO 90 - DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
ARTICULO 91 - DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.
ARTICULO 92 - DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJO
El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna.
La ley consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.
ARTICULO 93 - DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales.
ARTICULO 94 - DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.
ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
ARTICULO 96 - DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente.
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.
ARTICULO 97 - DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.
ARTICULO 98 - DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
ARTICULO 99 - DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.
ARTICULO 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
ARTICULO 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
ARTICULO 104 - DE LA DECLARACION OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.
ARTICULO 105 - DE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
ARTICULO 106 - DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PÚBLICO
Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto

CODIGO LABORAL DEL PARAGUAY
TITULO SEGUNDO
CAPITULO IX
DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS
Artículo 91.-
En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del Artículo siguiente. En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente a la mitad prevista en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 92.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los

Artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponde se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho término; y, c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que según este Código no ponen término al contrato de trabajo.
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CAPITULO X
DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 94.- El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo podrá terminar su contrato en los siguientes casos: 1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador; 2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir la misma por la doble indemnización a que se refiere el Artículo 97; y, 3) que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral, sujeta a las siguientes reglas:
a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros beneficios anteriores;
b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa días, compensable en efectivo; y, c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.

TITULO TERCERO
DE LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
Artículo 218.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos. Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Artículo 92, inciso c) de este Código. Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse